Licencia Creative Commons

Jóvenes jurístas del Derecho Inmobiliario

En práctica con la maestra Mag. Luznelda Solís Taveras.

El sobresaliente catedrático Mag. Segundo Monción

Mientras recibía un especial reconocimiento de encantados alumnos.

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viernes, 11 de agosto de 2017

LA DEMANDA EN PARTICIÓN EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

Índice
Introducción
1. Concepto y figura de la partición
2. La partición de los bienes de la comunidad
3. Inmueble reputado de la comunidad
4. Deudas de la comunidad
5. Obligación de los esposos de formalizar inventario de bienes
6. Conyuge que distrae los bienes en perjuicio del otro
7. Distracción de bienes por uno de los esposos
8. Condenas
9. Testamentos, donaciones y bienes de la comunidad
10. Disolución de la comunidad, consecuencias
11. Bienes reservados
12. Naturaleza jurídica de la partición en la JI
13. Tipos de partición
14. Partición amigable
15. Supuesto jurídico de inmueble registrado en copropiedad, acuerdo de los copropietarios en realizar modificaciones parcelarias, inmueble de fácil división
16. Supuesto jurídico de inmueble registrado en copropiedad, pero difícil partición
17. Supuesto jurídico de partición donde hay menores de edad
18. Procedimiento de la partición, fundamento artículo 8, Res. 3642 sobre desjudicialización de deslinde
19. Documentos a depositar en una partición por el supuesto de de divorcio por causa determinada
20. Documentos a depositar en una partición por el supuesto de divorcio por mutuo consentimiento
21. Imprecisión del artículo 9 de la Resolución 3642
22. Documentos a depositar en una partición de un inmueble donde uno de los esposos entrega sus derechos al otro, no hay fraccionamiento
23. Registrador de Títulos no requerirá certificación de pago de impuestos
24. Supuesto de partición sustentada en carta constancia
25. Partición judicial
26. Naturaleza de la partición judicial
27. Procedimiento
28. Competencia
29. Calidad para demandar la partición
30. Supuesto de litispendencia
31. Supuesto de inmueble de cómoda división, facultad de juez de ordenar la contratación de agrimensor
32. Supuesto de inmueble de difícil división y desacuerdo de los copropietarios
33. Etapas o fases de la partición
34. En materia civil y materia inmobiliaria, preparatoria y no apelable e interlocutoria y apelable
35. Supuesto de inmueble de difícil división
36. Relación del artículo 815 del CC y el Principio IV de la Ley 108-05, principio de jerarquía, reflexión del maestro Monción
37. Supuesto del tercero adquiriente oneroso y de buena fe que ha adquirido inmueble al esposo que ha vendido inmueble cuyo certificado de título está a su nombre y estado civil de soltero
38. Supuesto de venta entre esposo
39. Alcance de los derechos de la mujer casada y la concubina
40. Supuesto de hipoteca de la vivienda familiar realizada por el esposo sin el consentimiento de la esposa
41. Términos "copropietario" y "común en bienes", criterio del maestro Monción, dice que aplica "común en bienes", pero no aplica "copropietario"
Conclusión
Bibliografía

Introducción

En 41 parágrafos, descritos en el índice, dividimos los materiales tratados por el maestro Segundo Monción sobre la demanda en partición en la jurisdicción inmobiliaria. Con tal estructura, será valorado la originalidad de nuestro trabajo.

Las ideas expuestas son de cómoda lectura debido a la metodología empleada, ideas organizadas en párrafos numerados, con la base formal de enunciados precisos, todo lo cual ha resultado de habernos sumidos en las particulares formas que el maestro Monción tiene para explicarse, podemos decir que nos hemos acercado para conocerle.

1. Concepto y figura de la partición

El concepto según Eduardo Couture, referido por Monción y la figura según el legislador de la Ley 108-05, en dicho orden.

Couture: "Acción y efecto de partir o dividir entre sus dueños una cosa común, adjudicando a cada copartícipe una parte específica en lugar de la cuota indivisa que le correspondía".

Ley 108-05, artículo 54: "procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado".

La mención en tal definición de los términos copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado, Monción infiere tres tipos de bienes, pero contamos cuatro en la mención que hace:

  1. La partición de los bienes sucesorales
  2. La partición de la comunidad legal de bienes
  3. La partición de los bienes del concubinato o unión de hecho, y,
  4. La partición de los bienes que están en sociedad

El autor de referencia, Segundo Monción, desarrolla la primera en el capítulo de XXVII de su obra, la segunda en la unidad XXIX de su libro que lleva el mismo nombre que nuestro trabajo, la tercera la reduce a un párrafo y la cuarta solo le ha bastado mencionarla en el mismo lugar.

2. La partición de los bienes de la comunidad

Esta partición divide el patrimonio perteneciente a los conyuges que acordaron el régimen de comunidad legal,  es el régimen de los conyuges que no acordaron ningún sistema para regir sus relaciones económicas durante el patrimonio.

La comunidad empieza desde el día que contrajeron matrimonio ante el oficial del estado civil (artículo 1399).

Respecto a los muebles, entran todos los poseídos hasta el momento del matrimonio y respecto a los inmuebles solo aquellos que a partir del matrimonio ellos adquieran (artículo 1401 CC).

3. Inmueble reputado de la comunidad

El inmueble que sea reputado de la comunidad deberá probar el conyuge la tesis contraria que servirá para aclarar el tiempo y la operación realizada cuando lo recibió. El principio es ya lo conocido, la reputación, y en base a cualquier operación jurídica sobre el inmueble sucedida antes, el conyuge que la hizo deberá probarlo (artículos 1402 y 1405 del CC).

Lo conocido es el material del enunciado 1402 del CC: "Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, sino está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida a título de sucesión o donación".

Si se diera el hecho de un inmueble adquirido antes del matrimonio, el conyuge lo probará con el acto jurídico que le atribuye tal derecho.

Otro enunciado jurídico conocido es el 1405: "Las donaciones de inmuebles que se hacen a uno de los esposos, no entran en la comunidad, y pertenecen solo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenece a la comunidad".

4. Deudas de la comunidad

Lo conocido es el artículo 1482 del CC, ya dice que las deudas de la comunidad son en partes iguales, igual para los herederos de los conyuges. Las deudas comprenden los gastos de fijación de sellos, inventario, licitación y división.

5. Obligación de los esposos de formalizar inventario de bienes

Lo conocido son los artículos 5 y 6 de la Ley 1306-bis de 1937, modificada por la Ley núm. 142 que agrega los párrafos 5 y 6 que obliga a los esposos a transparentar los bienes de la comunidad.

6. Conyuge que distrae los bienes en perjuicio del otro

Dicho conyuge pierde sus derechos en ellos y el otro adquiere la totalidad (artículo 1477 del CC). La jurisprudencia repite la letra del legislador.

7. Distracción de bienes por uno de los esposos

La ley número 189-01, del 22 del mes de noviembre del 2001, que modificó el artículo 1421 del CC, desde entonces marido y mujer son los administradores de la comunidad, solo el consentimiento entre ambos hace posible la validez de las operaciones de disposición a terceros.

8. Condenas

La condena pecuniaria solo afecta la parte de los derechos del esposo que la ha recibido por consecuencia de un hecho suyo. (Artículo 1425 del CC y el reconocimiento de ello por jurisprudencia).

9. Testamentos, donaciones y bienes de la comunidad

Respecto a cuota reservataria, de conocido tenemos el artículo 913 del CC, el testador solo puede disponer de una parte, según sea el número de hijos.

Respecto a conyuges, la idea general es la misma, cualquiera de ellos solo puede disponer su parte, queda preservado lo del otro, de conocido el artículo 1423 del CC, modificado por la Ley número 189-01 del 22 de noviembre del 2001.

10. Disolución de la comunidad, consecuencias

Respecto a cuándo termina la comunidad, de conocido tenemos el artículo 1441 del CC, terminará por efecto de la disolución por muerte natural, separación personal y separación de bienes.

Y cuando es consecuencia de divorcio, la comunidad se disuelve con la publicación del divorcio que sucede desde el pronunciamiento ante el oficial del estado civil.

No hay partición antes del divorcio, sino después. SCJ, 1ra. Sala, 1 de febrero del 2012, BJ 1215.

11. Bienes reservados

Sabremos que son los bienes reservados (1), la parte que va a la carga del matrimonio (2) y lo que es propio de la profesional (3), lo reservado en la sociedad de gananciales (4) y a fin de cuentas todo va a la comunidad (5).

Los bienes reservados son los bienes de la mujer que siendo profesional los ha producido (1), una parte va a la carga del matrimonio (2), el resto es suyo (3) y en caso de haber sociedad de gananciales los bienes reservados entran a un fondo común o comunidad de bienes (4) y sí, los bienes reservados forman parte dela comunidad y deben distribuirse entre los esposos una vez se disuelva esta, salvo si la esposa renuncia a la comunidad (5) (SCJ, Cámaras reunidas, 13 de agosto del 2008, BJ 1173.

Todo lo conocido sobre bienes reservados y demás temas que numeramos se halla en la ley núm. 855 del 23 de junio del 1978. Un criterio sostenido: 1ra. Sala Civil de l SCJ, solo reproduce lo que la ley ya dice, nada trascendente: 14 de febrero del 2004, BJ 1119.

12. Naturaleza jurídica de la partición en la JI

Lo esencial de la partición en esta jurisdicción es que los bienes a ser divididos sean inmuebles registrados, esto es lo natural, lo previsible, lo demás es desarrollo de la forma.

Forma
  • artículos 54, 55 y 56 de la Ley 108-05.
  • 148 y 152 de la Resolución número 1-2016 que modificó el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original.
  • artículos 8 y 9 de la Resolución número 3642-2016 de desjudialización de deslinde y procedimientos diversos.
  • artículos 172 y 179 del Reglamento General de Mensuras Catastrales
  • artículo 135 del CC (elemental)

13. Tipos de partición
  • Amigable, adelanto de naturaleza: inmueble de fácil partición, contrato de partición amigable entre copropietarios que comprenda detalle de los inmuebles y presentarlo a DGMC.
  • Judicial, cuando no hubo acuerdo entre los copropietarios

14. Partición amigable

Cuando los ex-esposos negocian entre ellos los intereses comunes y establecen compromisos sobre los bienes que corresponden a cada uno.

15. Supuesto jurídico de inmueble registrado en copropiedad, acuerdo de los copropietarios en realizar modificaciones parcelarias, inmueble de fácil división

Artículo 8 de la Resolución número 3642, dictada por la SCJ en 2016, sobre desjudicialización de deslinde y procedimiento diversos, modifica artículo 164, párrafo VIII del Reglamento General de Mensuras Catastrales, de Mensura a Registro:

No se pierda de vista que el inmueble es de fácil división entre los copropietarios, pues sigamos, la comunicación entre Dirección General de Mensuras Catastrales (DGMC) y Registrador de Títulos (RG) es directa, ya no es necesaria la intervención del Juez de Jurisdicción Original que llegaba aquí y después lo remitía a la Dirección General de Mensuras Catastrales para la subdivisión cuando era de fácil división, pero ya después del 2016 hablamos de una comunicación directa.

Efectivamente, la DGMC remite el expediente a RT para que lo ejecute, comprende acto de partición y demás documentos y en caso de haber determinación de herederos será necesaria la sentencia de la Jurisdicción competente (Monción, 676).

16. Supuesto jurídico de inmueble registrado en copropiedad, pero difícil partición

Cuando ninguno de los copropietarios está interesado en adquirirlo, porque el inmueble es como hemos dicho, de difícil partición, la forma es judicial, continúese en los párrafos del 25 al 35.

17. Supuesto jurídico de partición donde hay menores de edad

La partición es solo judicial, artículo 466 del CC, jurisprudencia SCJ, 1ra. Sala, 27 de junio del 2002, BJ 1219.

18. Procedimiento de la partición, fundamento artículo 8, Res. 3642 sobre desjudicialización de deslinde

Paso 1: contrato entre propietario de inmueble y agrimensor

Paso 2: agrimensor dirige instancia a la DGMC, solicita que apruebe proyecto de partición y le autorice realizar trabajo de subdivisión en la parcela.

Paso 3: La DGMC responde, mediante resolución autoriza al agrimensor a realizar el trabajo de subdivisión.

Paso 4: La DGMC, de estar todo bien, aprobará los trabajos de partición y subdivisión y remite el expediente a RT para su ejecución y expedición de los certificados de títulos. Fin del procedimiento amigable.

19. Documentos a depositar en una partición por el supuesto de de divorcio por causa determinada

Por causa determinada son todas aquellas causas que no son mutuo acuerdo, en tales casos estos son los documentos que debemos presentar:

1. La instancia, que dirigimos a la DGMC y en ella solicitamos la aprobación del proyecto de partición y autorización del agrimensor contratado a realizar la subdivisión.

2. Acta de matrimonio

3. Acta de divorcio

4. Proyecto de partición en la forma de acto bajo firma privada o auténtico

5. Certificado de título

6. Copias de cédulas de los ex-esposos

7. Certificación de carga y gravamen

La presentación de las actas de matrimonio y divorcio tiene la finalidad de "probar con la fecha del primero cuales bienes son propios de los esposos y cuales pertenecen a la comunidad y la existencia de un matrimonio disuelto por el divorcio. Con el acta de divorcio, se disuelve la comunidad patrimonial" (Monción, pág. 679).

20. Documentos a depositar en una partición por el supuesto de divorcio por mutuo consentimiento
  • Resolución que aprueba la subdivisión
  • Sentencia de divorcio certificada

Ambos documentos son necesarios siempre que haya partición de los bienes en el acta de convenciones y estipulaciones o pacto de división de los bienes que la sentencia de divorcio se habrá de referir.

21. Imprecisión del artículo 9 de la Resolución 3642

Tal artículo solo habla de la sentencia, pero se ha debido a un escape de los responsables de dicha Resolución que se le hubo olvidado mencionar la Resolución de la DGMC que aprueba la subdivisión. Entonces el RT está en condiciones de ejecutar.

22. Documentos a depositar en una partición de un inmueble donde uno de los esposos entrega sus derechos al otro, no hay fraccionamiento

Como no hay fraccionamiento, es suficiente presentar al RT la sentencia de divorcio certificada para que ejecute el traspaso a favor de quiene recibió la totalidad de los derechos.

23. Registrador de Títulos no requerirá certificación de pago de impuestos

El artículo 9 de la Resolución 3642 establece que no está permitido al RT solicitar certificación de pago de impuestos.

24. Supuesto de partición sustentada en carta constancia

"No puede hacerse una subdivisión sin antes deslindarlo, aunque se admite una operación conjunta, o sea, al mismo tiempo deslinde y subdivisión" (Monción, 680).

25. Partición judicial

Sucede cuando los propietarios del bien indiviso tienen desacuerdos, entonces el tribunal decidirá la división conforme a derecho.

26. Naturaleza de la partición judicial

La hallamos en el artículo 815 del CC: "nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes..."

27. Procedimiento

El previsto por los artículos 29 y 30 de la Ley número 108-05.

28. Competencia

El artículo 55 de la Ley número 108-05, dice que el tribunal que tiene la competencia para conocer de la partición judicial es el del lugar del inmueble, y son varios inmuebles, el primer apoderado tendrá la competencia.

29. Calidad para demandar la partición

Tiene calidad "cualquier persona común en bienes de inmuebles registrados o indiviso.

30. Supuesto de litispendencia

Una parte apoderó primero la jurisdicción de derecho común porque hay bienes muebles y otra apodera la demanda ante la JI porque hay bienes inmuebles.

Fundamentado en el artículo 56, párrafo 4 de la Ley 108-05 y 148 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra, el juez de la JI declinará el conocimiento del expediente por ante el juez de derecho común, siempre que se le haya pedido la declinatoria y sea probada la misma.

"Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la Jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo" (Artículo 56, párrafo 4, Ley 108-05).

El momento del pedimento de la declinatoria es durante la fase de prueba, de instrucción.

31. Supuesto de inmueble de cómoda división, facultad de juez de ordenar la contratación de agrimensor

Efectivamente, en dicho supuesto el juez tiene tal facultad para que sean realizados los trabajos de subdivisión y sean entregado los certificados de títulos a los copropietarios.

32. Supuesto de inmueble de difícil división y desacuerdo de los copropietarios

Entonces, "la partición se hará con arreglo a las disposiciones de los artículo 823 y siguiente del Código Civil y 970 y siguientes del CPC" (Monción, 682).

33. Etapas o fases de la partición

El maestro Monción la describe en dos fases, se basa en el criterio de la Primera Sala Civil de la SCJ, abril del 2005, BJ, 1133, págs. 107-112.

Primera Fase:

Sucede aquí que el Juez de Jurisdicción Original ordena o rechaza la partición; en caso de ordenarla, se designa Juez comisario, nombra perito y tiene facultad para nombrar el notario liquidador.

Con otras palabras, la sentencia que ordena la partición designará el notario que determinará los bienes a partir y levantará inventario de ellos; también nombrará un perito que los tasará y determinará si son de cómoda división en naturaleza; y dicho se auto designará juez comisario (Artículo 970 que remite al 954 y 955 del CPC).

Segunda fase:

En esta etapa se confirma lo sucedido en la primera: juramentación de los peritos, rendición de ellos de avalúo y demás asuntos mencionados, fija audiencia, dicta sentencia de homologación del paritaje, asegurando debido proceso (citación de todas las partes), si tiene duda ordena nuevo peritaje (artículo 322 del CPC), si lo acoge (el peritaje), lo ratifica, ordena a las partes presentarse ante el notario designado y a partir de lo cual sucede la partición establecida.

34. En materia civil y materia inmobiliaria, preparatoria y no apelable e interlocutoria y apelable.

En materia civil la sentencia que ordena la partición es preparatoria y por la misma naturaleza no recurrible, criterio de la 1ra. Sala, 27 de marzo del 2013, BJ 1228, pero en materia inmobiliaria la sentencia es interlocutoria y apelable.

35. Supuesto de inmueble de difícil división

La venta de un inmueble así se realiza por licitación ante el tribunal, igual las partes pueden consentir que se haga ante notario (artículo 827 del CC).

36. Relación del artículo 815 del CC y el Principio IV de la Ley 108-05, principio de jerarquía, reflexión del maestro Monción

"cuando estamos en terreno registrado no hay posesión, porque la posesión solo es en terrenos no saneados, en terrenos registrados no hay posesión, porque la posesión solo es en terrenos no saneados, en terrenos registrados no hay prescripción en virtud de las disposiciones del principio IV de la Ley 108-05" (Monción, pág. 686).

Dicho artículo dice:

"La acción en partición de la comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en en este término no ha sido presentada la demanda", esta regla es de derecho común y busca regir todas las cuestiones a las que de manera especial no se ha referido el legislador, sin embargo después de la Ley 108-05 que ha previsto el principio IV, o bien, la imprescriptibilidad del derecho inmobiliario, el derecho del conyuge que no tiene la posesión sobre el inmueble igual no prescribe.

El análisis que hace el maestro Monción es el siguiente: 

Premisa 1: Principio de jerarquía de las normas jurídicas, según el cual la ley especial se impone a la general y todo lo que ésta general diga que sea contraria a la especial es nulo.

Premisa 2: El artículo 815 del CC es una norma general y la Ley 108-05 es una norma especial.

Por lo tanto, la norma general es nula en todo aquello que le sea contraria a la ley especial, la Ley 108-05.

Y ya sabemos que el artículo 815 del CC es contrario al Principio IV de la Ley 108-05.

37. Supuesto del tercero adquiriente oneroso y de buena fe que ha adquirido inmueble al esposo que ha vendido inmueble cuyo certificado de título está a su nombre y estado civil de soltero

La SCJ, 3ra. Sala, 21 de diciembre del 2012, BJ 1225 tiene el criterio que los derechos de dicho tercero es reducible solo a la parte del esposo que así ha vendido, por supuesto, siempre que no sea probado que ha comprado de mala fe, decimos.

38. Supuesto de venta entre esposo

Nula, artículo 1595 del CC.

39. Alcance de los derechos de la mujer casada y la concubina

Tienen el mismo alcance, por los principios de no discriminación y de igualdad, dignidad humana y la familia, y el propio artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana. SCJ, 1ra. Sala, 3 de julio del 2013, BJ, 1232.

40. Supuesto de hipoteca de la vivienda familiar realizada por el esposo sin el consentimiento de la esposa

Aplicación del artículo 215 del CC, criterio de la SCJ, 1ra. Sala, 14 de agosto del 2013, BJ 1233, dicho artículo es constitucional, no puede el uno sin el otro hacer tal cosa. Otro criterio similar "es nulo el contrato de préstamo consentido sobre la vivienda familiar" SCJ, 3ra. Sala, 24 de julio del 2013, BJ 1232.

41. Términos "copropietario" y "común en bienes", criterio del maestro Monción, dice que aplica "común en bienes", pero no aplica "copropietario".

El maestro se fundamenta en que mientras sean esposo no aplica el término de copropietarios, sino común en bienes, pero que a partir del divorcio aplica "copropietario", pasan a ser copropietario cuando tiene lugar el supuesto del divorcio en el caso de los conyuges, y en el caso de los sucesores cuando fallece la persona a sucederle.

Conclusión

Resumimos las ideas expuestas en ideas aún más generales, partimos del concepto y figura de la partición, las dos cosas a la vez, cosa que no lo explicamos, subyace en la diferencia materiales de formas distintas de pensamientos, como figura se asienta en una instancia o demanda, en la doble modalidad de amigable o judicial, dirigida a la Jurisdicción Inmobiliaria por tratarse de inmueble registrado, observamos en la norma diferentes supuestos y consecuencias, un supuesto significativo es la desjudicialización del deslinde cuando hay acuerdo entre copropietarios, un tramo ha correspondido a los bienes de la comunidad, distintos supuestos y consecuencias estudiados, observamos los supuestos de partición de bienes de fácil partición de aquellos que no los son, el desenvolvimiento en ambos casos, exploramos dos fases cuando el procedimiento es judicial, igualmente nos hemos detenido a examinar el principio de jerarquía de las normas y aplicarlo a la relación entre los artículos 815 del CC y el Principio IV de la Ley 108-05. Finalmente, sugerimos que esta conclusión no sea vista como una unidad independiente, sino como parte de todo lo demás y de esta forma, el lector compensará lo que nos ha hecho falta para hacerle ya la entrega de este trabajo.


BIBLIOGRAFÍA

Monción, Santiago (2017): Derecho Procesal Inmobiliario, La Litis, Los Incidentes y la demanda en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, República Dominicana, cuarta edición, Editora Centenario, S. A. 














martes, 8 de agosto de 2017

Demanda en inclusión de herederos en la Jurisdicción Inmobiliaria

Sumario: 1. Demanda en inclusión de herederos y modificación de Resolución. 2. Procedimiento de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 y Resolución 1-2016 para llevarla a cabo; 3.  La revocación de una resolución que de manera administrativa decidió la determinación de herederos; 4. Tribunal competente para conocer de la revocación de la resolución que decidió la determinación de herederos; 5. Imprescriptibilidad de la demanda en inclusión de herederos y la posibilidad de la demanda mientras los derechos se hallen el patrimonio de los continuadores jurídicos; 6. Inoponibilidad al heredero de la sentencia de partición de herederos no prescriptible para él cuando no ha sido parte del proceso de determinación de herederos; 7. Caso único de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de concluido saneamiento, adjudicado derecho de propiedad, expedido certificado de título y transcurrido el plazo para demandar la revisión por causa de fraude; 8. El heredero demandante en inclusión en una determinación de herederos y el tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe.

Introducción

La demanda en inclusión de herederos en la jurisdicción inmobiliaria” es el término con el cual el maestro Monción nombra su capítulo número 28 del cual nos ocupamos en ocasión de cumplir deberes de la Maestría en Derecho Inmobiliario y que organizamos en un sistema de párrafos, y no nos atrevemos a decir que en forma clara y precisa, que dejamos al lector la responsabilidad de decirlo, pero ha sido la intención.

1. Demanda en inclusión de herederos y modificación de Resolución

La naturaleza de esta demanda la precede una sentencia o resolución que determinó los herederos y excluyó, precisamente, al heredero que la ha presentado.

2. Procedimiento de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 y Resolución 1-2016 para llevarla a cabo

Tal procedimiento es el mismo de la Litis sobre derechos registrados establecidos en esos artículos, pero que podemos hacerlo de otra manera sin violentar los fines elevados del derecho: el debido proceso y el derecho de defensa, que se sobreponen a todo lo demás que les sea contrario.

El maestro Monción aprovecha para repetir lo que ha desarrollado en otra parte, de lo cual destacamos la sugerencia de que el procedimiento no sea exactamente como está establecido.

1º. Notificación de instancia y prueba al demandante
2º. En una instancia dirigida la tribunal (dejamos de decir “competente”) que comprenda el anexo de tales actos que los damos por conocidos y solicitamos en ella la fijación de audiencia.

3. La revocación de una resolución que de manera administrativa decidió la determinación de herederos

Tal resolución no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por haberse hecho de manera administrativa es posible su revocación en cualquier momento.

4. Tribunal competente para conocer de la revocación de la resolución que decidió la determinación de herederos

Con la actual legislación 108-05, el tribunal es el mismo que la dictó. SCJ, 3ra. Sala, 31 de enero del 2014, B. J. 1238.

5. Imprescriptibilidad de la demanda en inclusión de herederos y la posibilidad de la demanda mientras los derechos se hallen el patrimonio de los continuadores jurídicos

Ella no prescribe, el criterio de la Suprema Corte de Justicia dice que a condición de que los inmuebles sean parte del acervo sucesorio (SCJ, 3ra. Sala, 23 de mayo del 2012, BJ. J. 1218), pero ¿cuál es la situación jurídica si los mismos se hallan en acervo de terceros que adquirieron los derechos del resto de los herederos?

6. Inoponibilidad al heredero de la sentencia de partición de herederos no prescriptible para él cuando no ha sido parte del proceso de determinación de herederos

El postulado de que las sentencias adquieren autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de transcurridos los plazos de las vías de recursos, no aplica para el heredero que no ha sido parte de la determinación de heredero. Lo dicho no es una prescripción explícita de la Ley, sino de la jurisprudencia. SCJ, 3ra. Sala, 27 de diciembre del 2013, B. J. 1237.

Otro criterio es doctrinal, señala tres condiciones para que se realice el principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establecido por el artículo 1351 del Código Civil:

-       Identidad de partes
-       Identidad de causa
-       Identidad de objeto

Entonces, si deseamos saber que el heredero demandante tiene derecho de hacerlo a sabiendas de la existencia de una sentencia con tal carácter, lo hacemos respondiendo esta pregunta: ¿el accionante ha sido parte del proceso donde se hizo la determinación de herederos?

7. Caso único de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de concluido saneamiento, adjudicado derecho de propiedad, expedido certificado de título y transcurrido el plazo para demandar la revisión por causa de fraude

Se dijo que cuando un heredero no ha sido parte de un proceso de determinación de herederos, aún transcurran los plazos de las vías de recurso, conserva el derecho de hacerlo, pero ¿sucede lo mismo en un proceso de saneamiento después de sentencia, adjudicación de propiedad, expedición de certificado de título y vencido plazo para demanda la revisión por causa de fraude? Ante todo es preciso saber que el único recurso disponible para dicho proceso es el recurso de revisión por causa de fraude. Por lo tanto, dejado transcurrir el año después de título para presentarlo, la sentencia adquiere tal autoridad. La oportunidad del heredero de presentar demanda de inclusión de herederos es hacerlo durante el proceso de saneamiento, no tiene chance de hacerlo después del plazo para presentar el único proceso disponible. SCJ, 3ra. Sala, 25 de julio del 2007, BJ, 1160, págs.. 1113-1120.

8. El heredero demandante en inclusión en una determinación de herederos y el tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe.

El legislador de la Ley 108-05 ha protegido los compradores caracterizados con la figura de tercero adquiriente oneroso y de buena fe que ha podido inscribir sus derechos y siempre que esté ajeno a las operaciones jurídicas de inmuebles que pudieron haber tenido causas ilícitas, y así lo ha hecho enarbolando la seguridad jurídica de las operaciones inmobiliarias, dice el maestro Monción (2017-661). Por supuesto, la SCJ ha protegido dicho dogma jurídico. SCJ, 3ra. Sala, 22 de abril del 2009, BJ.J. 1180.

Si deseamos saber asuntos específicos de la figura del tercero adquiriente oneroso y de buena fe pasamos al párrafo 37 de nuestro trabajo “Determinación de herederos y partición en la jurisdicción inmobiliaria”.

Conclusiones

El heredero no comprendido en una resolución que determinó a otros tiene el derecho de recurrirla en cualquier estado, no importa transcurran plazos para hacerlo, porque no le aprovecha el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que lo hará por ante el mismo tribunal siguiendo la regla general del procedimiento establecido en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05, cuya acción tendrá sentido para él cuando todavía los bienes inmuebles estén dentro del patrimonio de los continuadores jurídicos. Sin embargo, en un proceso de saneamiento y transcurrido el plazo de un año después de haberse expedido certificado de título habrá perdido el derecho que puede hacer en los demás casos. El heredero tendrá la dificultad de que su demanda prospere cuando tiene lugar la figura del tercero adquiriente oneroso y de buena fe, a quien deberá probarle que la operación que lo hizo propietario no ha sido de buena fe.

Bibliografía

Monción, Satiago (2017): Derecho Procesal Inmobiliario, La Litis, Los Incidentes y la demadna en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, República Dominicana, cuarta edición, Editora Centenario, S. A. 


viernes, 4 de agosto de 2017

Análisis dogmático de la Determinación de herederos y partición en la Jurisdicción Inmobiliaria

 CONTENIDO

1. Concepto de sucesión
2. Herencia, decujus, sucesores y herederos
3. Determinación de herederos
4. Antecedentes de la DH en la Jurisdicción Inmobiliaria
5. Naturaleza
6. Características de quien sucede o hereda
7. Relación de conceptos
8. Prueba de la calidad de los herederos
9. Valor de las actas
10. Sucesión innominada
11. Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria
12. ¿Quiénes tienen derechos a pedir determinación de herederos?
13. Herencia de padres y hermanos
14. Herencia de descendientes y colaterales
15. ¿Cuándo procede el procedimiento administrativo de determinación de herederos?
16. Determinación de herederos por grado
17. Procedimiento
18. Documentos que debemos anexar a la instancia
19. Puede haber más de una determinación de herederos dentro de un mismo procedimiento
20. Características del acto de notoriedad de determinación de herederos
21. Testamento y cuota reservataria
22. Determinación de herederos y transferencia
23. No imprescindible: formulario de declaración sucesoral y recibo de pago de los impuestos (Ley 2569 sobre Sucesiones y Donaciones).
24. Proyecto de partición amigable por cuotas o metros
25. Forma del acto de proyecto de partición
26. Ejecución de resolución
27. ¿Cuándo la secretaría ha de enviar al Registrador la Resolución?
28. Instancia solo con acto de partición sin determinación de herederos y transferencia
29. Inmueble de difícil partición
30. Incidentes
31. Recursos contra la resolución
32. ¿Es aplicable el artículo 8 de la Resolución 3642, de diciembre del 2016, sobre desjudicialización de deslinde y diversos procedimientos, a la partición amigable?
33. Determinación de herederos y transferencia
34. ¿Qué corresponde al abogado del tercero que ha adquirido los derechos de los herederos y qué decidirá el juez en la excepción como supuesto jurídico?
35. Determinación litigiosa por la falta de entrega de documentos
36. Procedimiento contradictorio de determinación de herederos
37. Concepto de tercero adquiriente oneroso y de buena fe en una determinación de herederos
38. Deber del heredero que se presentó después de la determinación de herederos respecto al tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe
39. Imprescriptibilidad de la demanda en inclusión de herederos
40. Herederos que distraen u ocultan bienes de la sucesión, no pueden reclamar, supuesto semejante al conyuge que distraiga u oculte efecto de la comunidad
41. Imprescriptibilidad de la acción de determinación de herederos
42. Naturaleza, imprescriptibilidad de la demanda en reconocimiento judicial
43. Órdenes y grados
44. Sucesiones irregulares
45. Colaciones, regla y excepciones
46. Renuncia de los herederos a la sucesión para favorecer a otro o a todos los herederos
47. Interés de la demanda en reconocimiento de paternidad, tribunal competente y prescripción
48. Decuyus, hijo sin identidad todavía, interés por participar en la masa a partir y evitar distracciones y terceros adquirientes oneroso y de buena fe. Doble acción
49. Adquiriente a título gratuito
50. Teoría del álbum envenenado
51. La ausencia
52. Teoría de los conmorientes
Conclusiones
Bibliografía

INTRODUCCIÓN

Lo que está arriba es todo el contenido de lo que compartimos en este trabajo, respecto al cual es perogrullo recordar que "no hay investigación que parta de cero", nuestro antecedente más recurrido lo fue el texto de Segundo Monción, y nuestro interés de lograr economía de las palabras, la forma de organizar nuestras ideas en párrafos numerados y observaciones en ocasiones necesarias a dicho autor, ha bastado para compartir con todos ustedes nuestro trabajo. 

Tiempo, delimitación y espacio

El tiempo es el mismo de la dogmática jurídica y la delimitación en el espacio es el derecho especializado en registro de inmueble de la República Dominicana.

Objetivos

Exploramos los supuestos combinados de determinación de herederos y partición y las consecuencias jurídicas atribuidas desde el punto de vista de la Ley 108-05 y repetimos el apoyo conseguido del texto del maestro Segundo Monción que rarísimas veces mereció observaciones.

Metodología

Nuestra lógica es la lógica que busca comprender y creemos haberlo conseguido exponiendo las ideas en párrafos cortos donde describimos lo necesario y algunas veces fue necesario el análisis. El método dogmático, mismo empleado por el maestro Monción, que igual amerita interpretación.

Motivación

Las ideas generales de nuestro tema las recibimos hace décadas en nuestros estudios de grado y ahora nos encontramos con ellos dirigidos hacia un objeto de un derecho especializado.

1. Concepto de sucesión

Eduarto J. Couture citado por Segundo Monción (2017, 616):

“Acción y efecto de suceder, continuar, tomar una persona o cosa el lugar de otra. Modo universal de adquirir el dominio por causa de muerte, que consiste la transmisión de los bienes y obligación del causante a sus herederos”.

El término aparece como “acción y efecto de suceder” con la particular propiedad de una persona reemplazar jurídicamente a otra respecto a los bienes que estaban a su nombre. También es visto como un modo de una persona adquirir los derechos de otro con quien tiene un vínculo jurídico.

Artagnan Pérez Méndez citado por Segundo Monción (pág. 616): “Transmisión a título universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida”.

En esta otra definición, como en la primera, igual aparece la transmisión como una consecuencia o efecto general.

2. Herencia, decujus, sucesores y herederos

Los tres conceptos tienen relación:

-       Herencia: “es el resultado de la sucesión, es la transmisión por parte del causante (difunto, decujus) de los derechos, acciones y obligaciones a sus herederos o legatarios” (Monción, 618). Puede ser activa o pasiva.
-       Decujus: es el difunto que ha dejado la herencia.
-       Sucesor: Persona llamada a heredar, sea por la Ley (ab intestato) o testamentaria (disposición del causante).
-       Heredero: Persona que acepta la herencia.
En cuanto a la forma, decujus y sucesores son conceptos recíprocos, porque no existe el uno sin el otro. Sucesores y herederos son conceptos idénticos, aunque con una diferente: el heredero que es sucesor ha aceptado la herencia.

3. Determinación de herederos

Segundo Monción la define:

“La determinación de herederos (DH): es un procedimiento sencillo y expedito que se lleva a cabo por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, con el objetivo de cambiar el nombre del titular de los derechos inmobiliarios registrados dejados por una persona fallecida, para que en lo adelante figuren a nombre de sus herederos, copartícipes o legatarios”.

Segundo dice que la DH es un procedimiento y aclara varios asuntos:

1.    No es una demanda, pero que igual puede “conocerse como una demanda siguiendo el procedimiento para la Litis sobre derechos registrados”.
2.    El Tribunal no atribuye derechos a nadie, “lo que hace es declararlos a nombre de los continuadores jurídicos que son los dueños legalmente desde el mismo momento en que se produce el fallecimiento de su causante”.
3.    Los continuadores jurídicos tienen facultad para entrar en posesión de los bienes sin necesidad de realizarse el procedimiento (saisine).

4. Antecedentes de la DH en la Jurisdicción Inmobiliaria

El primer sistema de norma que comprende el procedimiento es la Orden Ejecutiva 511  del 1920 (artículos 123 y 124), igual comprende el Sistema Torrens, el procedimiento se iniciaba en el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial donde estaba el inmueble, que dictaba una resolución y el interesado certificaba y depositaba al Registrito de Títulos correspondientes. Después la Ley 525 del 1941 modifica dichos artículos para que en adelante el tribunal competente fuera el Tribunal Superior de Tierras. En el año 1947, la Ley 1542, artículo 193 comprendió el interés de aquella Ley. Finalmente, la Ley 108-05, artículo 10, manda a que sea apoderado directamente el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que será el del lugar del inmueble, en caso de que haya varios, el primer tribunal apoderado será el competente, aún tengan ubicación en diferentes provincias.

5. Naturaleza

Lo más esencial de la partición o determinación de herederos es el hecho de haber fallecido una persona, lo cual tiene valor de condición para la partición o determinación de herederos. Con otras palabras, no hay procedimiento de partición o determinación de herederos sin el hecho de haber fallecido la persona cuyos bienes serán determinados a favor de los sucesores que los recibirán. Tal hecho jurídico está previsto en el artículo 718 del Código Civil: “Las sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan”.

6. Características de quien sucede o hereda

Sucede o hereda quien ha nacido antes del fallecimiento del cujus justo cuando se abre la sucesión, que naciera viable y no hay sido declarado indigno (Art. 725).

7. Relación de conceptos

Según tenga o no descendientes o ascendientes, resultarán dos líneas de conceptos.
  • Primera línea, con descendencias o ascendencias
Decujus o difunto, a sus hijos, descendientes; a los padres del Decujus, ascendientes; a los hermanos del Decujus, colaterales privilegiados; y a los tíos y primos de los descendientes, colaterales ordinarios; los sucesores por testamento, herederos testamentarios.

Decujus

Ascendientes en línea directa: Padres, abuelos, bisabuelos.
Descedientes en línea directa: Hijos, nietos y bisnietos.
Línea colateral privilegiada: De segundo grado, los hermanos y tercer grado los sobrinos.

Línea colateral ordinaria: Tíos y primos.
  • Segunda línea, sucesores irregulares, decujus sin descendientes o ascendientes
Tales sucesores son el conyuge superviviente (Art. 767) y el Estado, que sucede cuando ni siquiera esposa ha dejado (768).


8. Prueba de la calidad de los herederos

El vínculo se valora en los datos del acta de nacimiento y por la declaración de la persona provista de acta que haya dicho que los demás que no tienen son también herederos. Está ampliación es debida a jurisprudencia citada por Santiago Monción (621). A nuestro de ver, podría esta ampliación constituir un camino para lavado. Y naturalmente, el acta de defunción respecto al decujus.

9. Valor de las actas

Salvo prueba en contrario, las actas dan fe hasta inscripción en falsedad, (criterio jurisprudencial, SCJ, 3ra. Sala, 24 de octubre del 2012, B. J. 1223).

10. Sucesión innominada

Segundo Monción habla de ella en la página 622 sin definirla, diciendo la característica que no tiene (“no tiene personalidad jurídica, no puede demandar por la misma razón, la demanda de sucesores innominados es nula por vicios de fondo, artículos 39 y 40 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978).

11. Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria

Hablaremos de dos tipos de competencia, una es según la materia y otra según el lugar del inmueble.
  • Competencia en razón de la materia

La condición para que lo sea, es que los herederos soliciten conjuntamente la determinación de herederos y la partición de inmuebles registrados (Art. 57 Ley 108-05), pero si tan solo fuera la determinación de herederos y dicho inmueble no estuviera registrado, la competencia corresponde al Tribunal de derecho común.

¿Es competente si el heredero solo presenta acta de partición? Basta que el inmueble esté registrado, solo eso. Para el magistrado Segundo Monción (pág. 623) sigue siéndolo “en caso de que no se deposite un acta de partición”, alega que los derechos adquiridos por compradores a sucesores no va a fraccionar el inmueble y no producirá expedición de constancia anotada porque esta prohibida (artículo 129, Ley 108-05).
  • Competencia según el lugar del inmueble

Como está dicho en el mismo término, “competencia según el lugar del inmueble”, si está en Dajabón, sería el tribunal de allí.

12. ¿Quiénes tienen derechos a pedir determinación de herederos?

Tienen calidad para hacerlo las personas: herederos, legatarios, esposa común en bienes y la concubina, compradores (terceros adquirientes).

13. Herencia de padres y hermanos

La división de los bienes del fallecido que no dejó descendencia se hace en partes iguales (Art. 748), una parte para los padres y la otra parte para los hermanos.

14. Herencia de descendientes y colaterales

Esta herencia se divide en partes iguales entre las dos líneas: la paterna y la materna (Artículo 733).

15. ¿Cuándo procede el procedimiento administrativo de determinación de herederos?

Procede este procedimiento, cuando hay acuerdo de distribución entre todos los herederos.

16. Determinación de herederos por grado

Los herederos están determinados en grados, que por naturaleza no parecen ser más de tres:

1.    Un grado, del padre al hijo.
2.    Dos grados, del abuelo al nieto.
3.    Tres grados, del bisabuelo al biznieto.

17. Procedimiento

El procedimiento lo dividimos en tres gestiones, las dos primeras son de la parte interesada y la tercera del Juez.

1.    La gestión de elaboración de instancia
2.    El depósito
3.    La Resolución

Primera Gestión:

Pues la determinación de herederos la hacemos constar en una instancia, cuyos contenidos son:

1.    Tribunal, se ha dicho a quien dirigirla.
2.    El objeto es la partición del inmueble que llegamos a conocerlo por descripción (parcela, solar y manzana, según el caso).
3.    Como ha tenido un dueño, su nombre, fecha de fallecimiento.
4.    Los continuadores jurídicos
5.    Cónyuge supertite (si estaba casado, por supuesto).
6.    Igual de la concubina (si la tuviera).
7.    Los actos de venta del decujus o de los continuadores jurídicos (terceros adquirientes, si los hubiere).

Segunda Gestión:

La parte interesada simplemente deposita aquella instancia por ante la secretaria del despacho judicial correspondiente.

Tercera Gestión:

Esta corresponde al Juez y consiste en emitir la resolución administrativa donde determina los herederos y ordena transferencia.

18. Documentos que debemos anexar a la instancia

La instancia anterior la hacemos acompañar de estos documentos:

1.    Acta de defunción, se sabe de quien.
2.    Actas de nacimiento o de defunción, se sabe de quien o quienes.
3.    Acto de notoriedad
4.    Testamento (si lo hay)
5.    Formulario de declaración sucesoral y recibo de pago de los impuestos (Ley 2569 sobre Sucesiones y Donaciones). Nota: No imprescindibles.
6.    Proyecto de partición amigable.

19. Puede haber más de una determinación de herederos dentro de un mismo procedimiento

Sucede cuando el fallecido ha dejado hijos que también fallecen, entonces los hijos de estos hacen su propia determinación de herederos (Monción, 627).

20. Características del acto de notoriedad de determinación de herederos

Este documento comprende la descripción de los datos de identidad de siete personas que aseguran conocer al decujus y a sus continuadores jurídicos.

21. Testamento y cuota reservataria

El testador puede disponer de sus derechos respetando la cuota reservataria (Art. 913), que consiste en reservar derechos a su descendencia según sea el número, si uno, la mitad; si dos, tercera parte; si tres o más, cuarta parte.

“Las donaciones hechas por contrato entre vivos o testamento, no puede exceder de la mitad de los bienes del donante, si a su fallecimiento dejare un solo hijo, de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si estos fuesen tres o más”.

22. Determinación de herederos y transferencia

Simple, el tribunal puede decidir ambos asuntos en una misma sentencia.

23. No imprescindible: Formulario de declaración sucesoral y recibo de pago de los impuestos (Ley 2569 sobre Sucesiones y Donaciones).

La instancia puede no estar acompañada de tal formulario y recibo de pago de los impuestos, igual el Tribunal hará la determinación de heredero, pero ordenará al Registrador retener los títulos hasta que sean realizadas las obligaciones de dicha ley.

24. Proyecto de partición amigable por cuotas o metros

La subdivisión de los bienes no amerita agrimensor cuando la partición es por cuota, pero si la partición es por metro, el agrimensor es imprescindible.

25. Forma del acto de proyecto de partición

La forma es auténtica o bajo firma privada.

26. Ejecución de resolución

La secretaría del tribunal envía la resolución al Registrador de Títulos para que proceda a ejecutarla.

27. ¿Cuándo la secretaría ha de enviar al Registrador la Resolución?

La secretaria dejará transcurrir 15 días que es el plazo de presentación de recurso de impugnación (Art. 74, Ley 108-05).

28. Instancia solo con acto de partición sin determinación de herederos y transferencia

La consecuencia atribuible es homologación de la misma y remisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para subdivisión, solo entonces cada heredero tendrá certificado de título definitivo.

29. Inmueble de difícil partición

El juez lo hará de la misma manera que en derecho común, que consiste en:

1.    Ordena la partición y se autodesigna juez comisario
2.    Designa perito
3.    Homologación del peritaje y ordena subasta

 30. Incidentes

El juez de la acción es también de la excepción, quiere decir que conoce todos los incidentes.

31. Recursos contra la resolución

El primero es de reconsideración por ante el mismo tribunal; segundo, jerárquico; y tercero, jurisdiccional.

A partir del artículo 184 la Resolución 1-2016, la parte tiene facultad para saltarse los dos primeros y directamente presentar el tercero por ante el Tribunal Superior de Tierras.

Sirve de criterio la Sentencia de la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia B. J. 1087, Vol. 11, Pág. 635, junio del 2001, según la cual “la resolución (de partición y aplica para cualquier otra, entendemos) “tiene un carácter administrativo y no resuelve el fondo del litigio alguno entre parte, y por consiguiente, no tiene la autoridad de la cosa juzgada, por lo que se impugna mediante una acción principal ante el mismo Tribunal que la dictó”.

32. ¿Es aplicable el artículo 8 de la Resolución 3642, de diciembre del 2016, sobre desjudicialización de deslinde y diversos procedimientos, a la partición amigable?

Monción tiene la respuesta y la justificación, según el maestro tal resolución no tiene aplicación “cuando es una partición sucesoral ya que el acto de partición debe ser homologado por el Juez y además, ponderar las calidades de los continuadores jurídicos” (pág. 631).

33. Determinación de herederos y transferencia

Este tema lo dividiremos en dos: la regla y la excepción.
-       Regla: La determinación de herederos se acompaña de partición de bienes.
-       Excepción: No es preciso la partición cuando los herederos venden sus derechos a un tercero.

34. ¿Qué corresponde al abogado del tercero que ha adquirido los derechos de los herederos y qué decidirá el juez en la excepción como supuesto jurídico?
       
-       El abogado: Este someterá una instancia  al tribunal en cuyo asunto solicita que administrativamente dicte la resolución en la cual determina los herederos del fallecido y transfiera los derechos de los herederos a su cliente, sabemos los documentos que debemos anexar, porque lo hablamos antes, todo lo cual desarrollo en el cuerpo de su instancia.
-       El juez determinará los herederos y ordenará al Registrador de Títulos cancelar el certificado de título o constancia anotada a nombre del decujus y transferirlo a nombre del comprador.

35. Determinación litigiosa por la falta de entrega de documentos

La determinación podría ser litigiosa cuando uno o todos los herederos que vendieron se resisten a aportar las documentaciones necesarias. El procedimiento, entonces, será el mismo que para la Litis sobre derechos registrados.

36. Procedimiento contradictorio de determinación de herederos

Tal procedimiento sucede por desacuerdos entre continuadores jurídicos o por terceros que les han comprado. La demanda sigue la forma de las Litis sobre Derechos Registrados.

37. Concepto de tercero adquiriente oneroso y de buena fe en una determinación de herederos

El término de la figura de tercero adquiriente a título oneroso y de buena lo dividimos en otros tres términos:
  • Tercero, aquel que no es parte de un proceso, acto o contrato, y no resulta alcanzado por los efectos de los mismos, salvos casos excepcionales indicados por la ley (Couture referido por Monción, pág. 662).
  • Onero, el bien adquirido mediante el pago de un precio o una permuta (Monción, bis).
  • De Buena Fe, es el estado de creencia de la persona que hizo la operación, piensa que la misma ha sido conforme a derecho.

Artículo 2268 del Código Civil, fuente para saber que la buena fe se presume y quien crea lo contrario debe probarlo, que no será necesario hacerlo cuando la operación inmobiliaria  o adquisición del inmueble se hizo durante la vigencia del plazo de un año para demandar la revisión por causa de fraude (artículo 86 de la Ley 108-05).

Es suficiente demandar la nulidad del primer acto de venta donde hay varios adquirientes de propiedad? Ante de una respuesta directa, conviene saber que en derecho inmobiliario no existe la teoría del álbum envenenado, Monción (pág. 664) responde diciendo que no basta, entonces sabemos qué hacer: se debe demandar a todos los adquirientes de la propiedad.

En este tema distinguimos cuando dicho tercero es a titulo oneroso y de buena fe y cuándo no lo es.

-       Cuándo es a título oneroso y de buena fe

Pues a título oneroso y de buena fe después que el tribunal ha hecho la determinación de herederos.

-       Cuándo no es a título ni oneroso ni buena de fe

Si el tercero adquirió antes de la determinación de herederos, la operación no se hizo de buena fe. Por lo tanto, este tercero que así ha comprado, sufrirá la consecuencia de dar lo que corresponde al heredero que no hubo comprado.

38. Deber del heredero que se presentó después de la determinación de herederos respecto al tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe

A dicho heredero corresponde demostrar la mala fe del tercero.

Monción dice:

“si no lo hace, se incluye como heredero pero no se le otorga ningún derecho porque salieron del patrimonio de los sucesores y hay un tercer adquiriente y de buena fe. De ahí la necesidad de que conjuntamente con la demanda en inclusión de herederos se demanda la nulidad el acto de venta en cuestión y probar la mala fe del adquiriente que es muy difícil, toda vez de que este está protegido por el fuero de presunción de buena fe que establece el artículo 2268 del Código Civil, que expresa que, la buena fe se presume, y corresponde aquel que alegue lo contrario probar la mala fe” (pág. 634).

Siempre chocará a la razón y fácilmente a la intuición que un heredero sea incluido como tal y no tenga el derecho de deshacer la operación que lo  hizo salir del patrimonio sucesoral, como dice el magistrado “pero no se le otorga ningún derecho porque salieron del patrimonio de los sucesores” y porque hay un invencible “tercer adquiriente y de buena fe”, decimos nosotros. Una suerte formal le es dada con la oportunidad de proponer una demanda en inclusión de herederos y acompañarla de demanda en nulidad de la operación de venta, con el ya advertido final del resultado de probar la mala fe del adquiriente que se desprende de las palabras del magistrado “muy difícil, toda vez de que este está protegido por el fuero de presunción de buena fe que establece el artículo 2268 del Código Civil”. El extendido criterio del magistrado nace de una decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, B. J. NO. 1069, tomo II, dic. 1999, Pág. 798.

39. Imprescriptibilidad de la demanda en inclusión de herederos

Los derechos sucesorales son imprescriptibles, así lo ha fijado la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dice que la demanda en inclusión en la secesión y transferencia no tiene plazo, pues por la misma naturaleza de la relación de los herederos con el fallecido.

40. Herederos que distraen u ocultan bienes de la sucesión, no pueden reclamar, supuesto semejante al conyuge que distraiga u oculte efecto de la comunidad

Respecto al heredero, el supuesto lo describe el artículo 792 del Código Civil:

“Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a esta: se consideraran como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados”

Respecto al conyuge, el supuesto lo describe el artículo 1477 del Código Civil.

41. Imprescriptibilidad de la acción de determinación de herederos

La acción es imprescriptible, se ha dicho no hay plazo, la razón se halla en la saisine: herederos continúan al fallecido, además es derecho fundamental previsto por el artículo 51 de la Constitución.

42. Naturaleza, imprescriptibilidad de la demanda en reconocimiento judicial

Su naturaleza es de orden público y tiene efecto erga omnes, el juez procura todos los medios para que sea celebrada; respecto a la imprescriptibilidad, que consiste en extinguir una obligación, esta no prescribe nunca, ¿y por qué? Porque el derecho a vínculo familiar es un derecho fundamental, párrafo 111 del artículo 63 de la Ley 136-03, TC/0059, 15 de abril del 2013.

43. Órdenes y grados

Órdenes, dice el maestro Monción, son “los grupos de herederos que tienen preferencia frente a otro grupo de herederos para recoger la herencia de su causante (pág. 636) y grados son las generaciones (Art. 735 del Código Civil). Una generación hace un grupo, desde este punto de vista, y por disposición de la ley, la preferencia entre grupos o generaciones o grados determina el orden de suceder, a falta de uno sigue el otro, así sucesivamente, y ¿qué pasa si no hay ningún de éstos órdenes? La respuesta más adelante.

PRIMER ORDEN
HIJOS Y DESCENDIENTES, QUE HEREDAN TODO EXCEPTO CUANDO HAY TESTAMENTO O EXCLUSIÓN
SEGUNDO ORDEN
ASCENDIENTES PRIVILEGIADOS Y COLATERALES PRIVILEGIADOS (SON LOS PADRES Y HERMANOS, CUYOS DESCENDIENTES HEREDAN TODO CON EXCLUSIÓN DE LOS DEMÁS ORDENES (MONCIÓN, pág. 636)
TERCER GRADO
DESCEDIENTES ORDINARIOS (ABUELOS, BISABUELOS Y TATARABUELOS)
CUARTO ORDEN
COLATERALES ORDIARIOS (TIOS, PRIMOS Y SEMEJANTES).

44. Sucesiones irregulares

Las sucesiones irregulares son aquellas que suceden cuando no hay ninguna orden o grupo de los anteriores, que recibirán en los órdenes siguientes (767 al 773 del Código Civil):

-       1º. CÓNYUGE
-       2º. ESTADO

45. Colaciones, regla y excepciones

Regla:

Colaciones viene de colacionar que en derecho sucesorio tiene la finalidad de mantener la igualdad entre los herederos afectados por disposición de bienes que en vida hizo el decuyus para favorecer a determinados herederos mediante operaciones disfrazadas.

Excepciones:

Por excepción, no hay colación cuando en vida el decuyus legó a favor de otros por medio a testamento bienes suyos; tampoco porque haya dispuesto bienes para gastos de alimentación, educación y curación de enfermedades; renuncia a herencia y donaciones especiales.

46. Renuncia de los herederos a la sucesión para favorecer a otro o a todos los herederos

La renuncia es derecho de los herederos, cuando un heredero haga uso de este derecho, no debe hacerlo para favorecer a uno solo de ellos, sino para favorecerlo a todos, pero en caso de hacerlo, la renuncia se reconocerá no como una renuncia, sino como una donación (Monción, pág. 638).

El maestro Monción a continuación de las palabras que hemos interpretado, expone el artículo 784 del CC que dice:

“La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve”.

El artículo está planteado por el maestro Monción, pero no sirve de respaldo a lo que hubo dicho antes.

¿Qué hacen los tribunales en la práctica? Los tribunales aceptan la renuncia mediante un acto – auténtico o bajo firma privada - elaborado por el renunciante y legalizada la firma por un notario (Monción, pág. 639).

47. Interés de la demanda en reconocimiento de paternidad, tribunal competente y prescripción

Interés

El heredero que desea participar en la masa sucesoral debe antes haber establecido el vínculo de parentesco con su madre o padre, necesario no solo para el ámbito patrimonial, sino también para su vida personal, todo lo cual consolida su identidad de ser humano por haber llegado a conocer su origen y lo relacionado a su nombre, lo cual está protegido como derecho fundamental por el numeral 7 del artículo 55 de la Constitución de la República.

Tribunal

Si es mayor de edad, por la naturaleza personal de la demanda, la competencia corresponde al Tribunal de familia, pero si no está funcionando tal tribunal, la competencia es del tribunal de derecho común; y es menor de edad, el tribunal de menores, quienes tienen un tribunal para ellos conforme a la Ley 36-03.

48. Decuyus, hijo sin identidad todavía, interés por participar en la masa a partir y evitar distracciones y terceros adquirientes onerosos y de buena fe. Doble acción.

El maestro Monción recomienda doble acción, una por ante la Jurisdicción Inmobiliaria y otra por ante el tribunal que vaya a conocer de la demanda en reconocimiento de paternidad.

Si hay audiencia en la Jurisdicción Inmobiliaria, sobreseer hasta que el tribunal de la demanda en reconocimiento determine la identidad en base a la relevante prueba de ADN.

La prueba de ADN implicará exhumación de cadáver del decuyus y deberá alcanzar el grado de certeza de un 99.73%, de no lograrse este porcentaje, será preciso otros medios de prueba.

Con la doble acción, el interesado logra sea puesto una nota preventiva (oposición) al inmueble y evita distracción como hemos dicho.

49. Adquiriente a título gratuito

Este sigue la suerte de su causante, si el acto de adquisición en vida de éste, lo será el certificado de título.

50. Teoría del álbum envenenado

En materia de tierra no existe esta teoría, la forma que sea de haberse logrado la adquisición de la propiedad inmobiliaria, la que sea, hemos dicho, siempre será necesario probar la mala fe del adquiriente durante la demanda.

51. La ausencia

El supuesto jurídico de la ausencia es atípico, podrían ser contados con los dedos de una mano y sobrar de ellos el número de casos. Ernesto Guzman Alberto, autor de una monografía que ha compartido en la red, siente la necesidad de aclarar asuntos relacionados con la institución juridica de la ausencia, sin embargo, nuestro grado de interés no alcanza para tanto, apenas para avisar su esencia y asegurar que esta sirva de base para emprender un remoto caso.

“La Teoría de la ausencia va más allá de saber que la declaración debe hacerse ante un juez, y que para pronunciar el fallo debe esperar un año luego de haberse decidido”, nos dice Ernesto Guzman, por ejemplo, saber qué se propuso el legislador dominicano de 1844 que copio los enunciados del derecho francés de 1804. Dice Ernesto: salvaguardar los derechos y el patrimonio de quien se presume ausente, asimismo reguardar los derechos de sus terceros relativos, o aquellos con quienes el ausente haya contraído obligaciones.
Concepto
"Situación jurídica de quien se encuentra fuera del domicilio sin que se sepa su paradero, sin constar además si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante", esta definición de Ernesto que basa en fuente ajena, comprende las características que siempre debemos destacar de ella: fuera de domicilio, desconocimiento de su paradero, incomunicación, falta de noticias, incertidumbre de su existencia, largo tiempo transcurrido de tal manera.
El concepto y sus características señaladas servirán para que podamos distinguir el concepto de la ausencia de otros con características propias que puedan generar confusión, estos son desaparecidos y no presentes, cuya operación no ha consistido un objetivo de nuestro trabajo, aunque sí lo hizo el autor que nos ha servido de base. Llegamos a decir que mientras dura la ausencia no se debe inferir la muerte ni la vida del ausente.
No hay ausencia si esta no ha sido declarada por el tribunal – competente, que no se diga más esta palabra -, la institución tiene plazos, procedimiento, y pueden intervenir todas las personas que tengan capacidad juridica para contraer derechos y obligaciones, por ejemplo, herederos, legatarios, socios, acreedores, cónyuge, legatarios, incluso el ministerio publico.
El proceso de ausencia tiene dos fases, y estas procedimientos para llevarse a cabo, la petición de ausencia la hacen las personas hemos dicho tienen capacidad juridica.
Las fases son:
-    El periodo de presunción de ausencia cuando se deben tomar medidas provisionales, presumimos la ausencia, con la finalidad cuidar daños al patrimonio, es ocasión para solicitar al tribunal la designación de un notario, lo solicita quien más interés tenga y represente al ausencia, hará un inventario de los bienes (artículo 113 C. C.), tales medidas terminan con la sorpresa de aparecer el ausente o la declaratoria misma de la ausencia. No requiere plazo para que estos mecanismos en esta fase se realicen, basta que se realicen las características del concepto de ausente.
-     La propia declaración de ausencia que busca realizar legalmente el supuesto jurídico, que inician las personas con calidad jurídica que hemos dicho, con la instancia en la que proveemos al acontecimiento jurídico la base legal, las pruebas, es dirigida al Tribunal de Primera Instancia del domicilio del ausente o de su última residencia, a quien le solicitamos la declaratoria judicial de la ausencia, interviene en este procedimiento el Ministerio Público a quien el tribunal solicita un informe sobre tal caso, entonces si acoge lo solicitado por la parte interesada, tiene el tribunal la obligación de pronunciar la ausencia un año después.
Régimen jurídico de la institución de la ausencia. La ausencia es una institución, o bien, un conjunto de normas sobre ella que van entre los artículos 112 al 140 del Código Civil.

52. Teoría de los conmorientes
La teoría de los conmorientes es la segunda teoría para determinar la supervivencia entre las personas fallecidas en un mismo acto que deban suceder al decuyus, siendo la primera la determinada por las circunstancias del hecho. Pues la segunda teoría, la de los conmorientes, es más bien un conjunto de enunciados jurídicos que comprende lo general ya conocido y previsto por el legislador en los artículos 720, 721, 722 del CC para derivar de todo ello lo desconocido o particular, que consiste en saber el orden entre un conjunto de fallecidos en un mismo acto que deba suceder al decuyus cuando suceda el hecho concreto o acto del número de personas fallecidas en tal circunstancia.
 En este cuadro mostramos cada uno de los supuestos de cómo debe ser entendida:

Edad y Sexo
Supervivencia
Artículo
Los dos menos de 15 años y no importa el sexo.
El más viejo
721
Uno de los menos de 15 años y el otro más de sesenta, no importa el sexo.
El mås joven
721
Los dos de más de 60 años, no importa el sexo.

El más joven
721
Los dos de la misma edad, pero con mas de 15 años y menos de 60, sexo diferente.
El varón
722
Los dos de más de 15 años y menos de sesenta pero la dif. No excede de 1año, sexo diferentes.
El varón
722
Los dos mayores de 15 años y menores de 60 años y del mismo sexo.
El más joven
722



Conclusiones

Los supuestos jurídicos de derechos reales sobre inmuebles registrados son asuntos asignados a la jurisdicción inmobiliaria, entre los cuales tenemos los inmuebles registrados que van a ser objeto de determinación de herederos y partición de bienes, que solo juntos atribuye competencia a la Jurisdicción Inmobiliaria. Nos hemos dejado llevar y apoyado en el texto del maestro Segundo Monción para recorrer ampliamente nuestro tema. Efectivamente, comprendemos la forma de determinar los herederos en cuatro órdenes para suceder y en el remoto caso de que no sucedan ninguno, recurrimos al conyugue supérstite y al Estado como sucesores irregulares. Aún más especializado, es el delicado asunto de los adquirientes de los inmuebles a los herederos que les han vendido y otro más la forma de proceder respecto a las personas aún no declaradas que desean ser parte de la masa sucesoral. Igual relación en los fenómenos de vida sobre inmuebles registrados la tiene la demanda en reconocimiento de paternidad, sobre el cual el maestro Monción libera la interesante experiencia de presentar dicha demanda por ante el tribunal de derecho común y a seguidas la litis que corresponde por ante la jurisdicción inmobiliaria. Y hasta la fecha de reciente revisión a nuestro trabajo (10 de agosto del 2017), incluimos los párrafos 51 y 52 sobre la ausencia y la teoría de los conmorientes, que tienen más valor para la curiosidad que para el desempeño inmediato de los juristas.

BIBLIOGRAFÍA

Monción, Satiago (2017): Derecho Procesal Inmobiliario, La Litis, Los Incidentes y la demadna en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, República Dominicana, cuarta edición, Editora Centenario, S. A. 

Guzman Alberto, Ernesto: La teoría de la ausencia, Monografías.com, recuperado en http://m.monografias.com/trabajos66/teoria-ausencia-derecho-dominicano/teoria-ausencia-derecho-dominicano2.shtm, en fecha 10 de agosto del 2017.

República Dominicana, Código Civil Dominicano.