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martes, 8 de agosto de 2017

Demanda en inclusión de herederos en la Jurisdicción Inmobiliaria

Sumario: 1. Demanda en inclusión de herederos y modificación de Resolución. 2. Procedimiento de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 y Resolución 1-2016 para llevarla a cabo; 3.  La revocación de una resolución que de manera administrativa decidió la determinación de herederos; 4. Tribunal competente para conocer de la revocación de la resolución que decidió la determinación de herederos; 5. Imprescriptibilidad de la demanda en inclusión de herederos y la posibilidad de la demanda mientras los derechos se hallen el patrimonio de los continuadores jurídicos; 6. Inoponibilidad al heredero de la sentencia de partición de herederos no prescriptible para él cuando no ha sido parte del proceso de determinación de herederos; 7. Caso único de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de concluido saneamiento, adjudicado derecho de propiedad, expedido certificado de título y transcurrido el plazo para demandar la revisión por causa de fraude; 8. El heredero demandante en inclusión en una determinación de herederos y el tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe.

Introducción

La demanda en inclusión de herederos en la jurisdicción inmobiliaria” es el término con el cual el maestro Monción nombra su capítulo número 28 del cual nos ocupamos en ocasión de cumplir deberes de la Maestría en Derecho Inmobiliario y que organizamos en un sistema de párrafos, y no nos atrevemos a decir que en forma clara y precisa, que dejamos al lector la responsabilidad de decirlo, pero ha sido la intención.

1. Demanda en inclusión de herederos y modificación de Resolución

La naturaleza de esta demanda la precede una sentencia o resolución que determinó los herederos y excluyó, precisamente, al heredero que la ha presentado.

2. Procedimiento de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 y Resolución 1-2016 para llevarla a cabo

Tal procedimiento es el mismo de la Litis sobre derechos registrados establecidos en esos artículos, pero que podemos hacerlo de otra manera sin violentar los fines elevados del derecho: el debido proceso y el derecho de defensa, que se sobreponen a todo lo demás que les sea contrario.

El maestro Monción aprovecha para repetir lo que ha desarrollado en otra parte, de lo cual destacamos la sugerencia de que el procedimiento no sea exactamente como está establecido.

1º. Notificación de instancia y prueba al demandante
2º. En una instancia dirigida la tribunal (dejamos de decir “competente”) que comprenda el anexo de tales actos que los damos por conocidos y solicitamos en ella la fijación de audiencia.

3. La revocación de una resolución que de manera administrativa decidió la determinación de herederos

Tal resolución no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por haberse hecho de manera administrativa es posible su revocación en cualquier momento.

4. Tribunal competente para conocer de la revocación de la resolución que decidió la determinación de herederos

Con la actual legislación 108-05, el tribunal es el mismo que la dictó. SCJ, 3ra. Sala, 31 de enero del 2014, B. J. 1238.

5. Imprescriptibilidad de la demanda en inclusión de herederos y la posibilidad de la demanda mientras los derechos se hallen el patrimonio de los continuadores jurídicos

Ella no prescribe, el criterio de la Suprema Corte de Justicia dice que a condición de que los inmuebles sean parte del acervo sucesorio (SCJ, 3ra. Sala, 23 de mayo del 2012, BJ. J. 1218), pero ¿cuál es la situación jurídica si los mismos se hallan en acervo de terceros que adquirieron los derechos del resto de los herederos?

6. Inoponibilidad al heredero de la sentencia de partición de herederos no prescriptible para él cuando no ha sido parte del proceso de determinación de herederos

El postulado de que las sentencias adquieren autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de transcurridos los plazos de las vías de recursos, no aplica para el heredero que no ha sido parte de la determinación de heredero. Lo dicho no es una prescripción explícita de la Ley, sino de la jurisprudencia. SCJ, 3ra. Sala, 27 de diciembre del 2013, B. J. 1237.

Otro criterio es doctrinal, señala tres condiciones para que se realice el principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establecido por el artículo 1351 del Código Civil:

-       Identidad de partes
-       Identidad de causa
-       Identidad de objeto

Entonces, si deseamos saber que el heredero demandante tiene derecho de hacerlo a sabiendas de la existencia de una sentencia con tal carácter, lo hacemos respondiendo esta pregunta: ¿el accionante ha sido parte del proceso donde se hizo la determinación de herederos?

7. Caso único de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de concluido saneamiento, adjudicado derecho de propiedad, expedido certificado de título y transcurrido el plazo para demandar la revisión por causa de fraude

Se dijo que cuando un heredero no ha sido parte de un proceso de determinación de herederos, aún transcurran los plazos de las vías de recurso, conserva el derecho de hacerlo, pero ¿sucede lo mismo en un proceso de saneamiento después de sentencia, adjudicación de propiedad, expedición de certificado de título y vencido plazo para demanda la revisión por causa de fraude? Ante todo es preciso saber que el único recurso disponible para dicho proceso es el recurso de revisión por causa de fraude. Por lo tanto, dejado transcurrir el año después de título para presentarlo, la sentencia adquiere tal autoridad. La oportunidad del heredero de presentar demanda de inclusión de herederos es hacerlo durante el proceso de saneamiento, no tiene chance de hacerlo después del plazo para presentar el único proceso disponible. SCJ, 3ra. Sala, 25 de julio del 2007, BJ, 1160, págs.. 1113-1120.

8. El heredero demandante en inclusión en una determinación de herederos y el tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe.

El legislador de la Ley 108-05 ha protegido los compradores caracterizados con la figura de tercero adquiriente oneroso y de buena fe que ha podido inscribir sus derechos y siempre que esté ajeno a las operaciones jurídicas de inmuebles que pudieron haber tenido causas ilícitas, y así lo ha hecho enarbolando la seguridad jurídica de las operaciones inmobiliarias, dice el maestro Monción (2017-661). Por supuesto, la SCJ ha protegido dicho dogma jurídico. SCJ, 3ra. Sala, 22 de abril del 2009, BJ.J. 1180.

Si deseamos saber asuntos específicos de la figura del tercero adquiriente oneroso y de buena fe pasamos al párrafo 37 de nuestro trabajo “Determinación de herederos y partición en la jurisdicción inmobiliaria”.

Conclusiones

El heredero no comprendido en una resolución que determinó a otros tiene el derecho de recurrirla en cualquier estado, no importa transcurran plazos para hacerlo, porque no le aprovecha el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que lo hará por ante el mismo tribunal siguiendo la regla general del procedimiento establecido en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05, cuya acción tendrá sentido para él cuando todavía los bienes inmuebles estén dentro del patrimonio de los continuadores jurídicos. Sin embargo, en un proceso de saneamiento y transcurrido el plazo de un año después de haberse expedido certificado de título habrá perdido el derecho que puede hacer en los demás casos. El heredero tendrá la dificultad de que su demanda prospere cuando tiene lugar la figura del tercero adquiriente oneroso y de buena fe, a quien deberá probarle que la operación que lo hizo propietario no ha sido de buena fe.

Bibliografía

Monción, Satiago (2017): Derecho Procesal Inmobiliario, La Litis, Los Incidentes y la demadna en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias, República Dominicana, cuarta edición, Editora Centenario, S. A. 


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