Sumario: 1. Demanda
en inclusión de herederos y modificación de Resolución. 2. Procedimiento de los
artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 y Resolución 1-2016 para llevarla a
cabo; 3. La revocación de una resolución
que de manera administrativa decidió la determinación de herederos; 4. Tribunal
competente para conocer de la revocación de la resolución que decidió la
determinación de herederos; 5. Imprescriptibilidad de la demanda en inclusión
de herederos y la posibilidad de la demanda mientras los derechos se hallen el
patrimonio de los continuadores jurídicos; 6. Inoponibilidad al heredero de la
sentencia de partición de herederos no prescriptible para él cuando no ha sido
parte del proceso de determinación de herederos; 7. Caso único de autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada después de concluido saneamiento, adjudicado
derecho de propiedad, expedido certificado de título y transcurrido el plazo
para demandar la revisión por causa de fraude; 8. El heredero demandante en
inclusión en una determinación de herederos y el tercero adquiriente a título
oneroso y de buena fe.
Introducción
“La demanda en inclusión de herederos en la jurisdicción inmobiliaria”
es el término con el cual el maestro Monción nombra su capítulo número 28 del
cual nos ocupamos en ocasión de cumplir deberes de la Maestría en Derecho
Inmobiliario y que organizamos en un sistema de párrafos, y no nos atrevemos a
decir que en forma clara y precisa, que dejamos al lector la responsabilidad de
decirlo, pero ha sido la intención.
1. Demanda en
inclusión de herederos y modificación de Resolución
La naturaleza de
esta demanda la precede una sentencia o resolución que determinó los herederos
y excluyó, precisamente, al heredero que la ha presentado.
2. Procedimiento de
los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 y Resolución 1-2016 para llevarla a
cabo
Tal procedimiento
es el mismo de la Litis sobre derechos registrados establecidos en esos
artículos, pero que podemos hacerlo de otra manera sin violentar los fines
elevados del derecho: el debido proceso y el derecho de defensa, que se
sobreponen a todo lo demás que les sea contrario.
El maestro Monción
aprovecha para repetir lo que ha desarrollado en otra parte, de lo cual
destacamos la sugerencia de que el procedimiento no sea exactamente como está
establecido.
1º. Notificación de
instancia y prueba al demandante
2º. En una
instancia dirigida la tribunal (dejamos de decir “competente”) que comprenda el
anexo de tales actos que los damos por conocidos y solicitamos en ella la
fijación de audiencia.
3. La revocación de
una resolución que de manera administrativa decidió la determinación de
herederos
Tal resolución no
tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por haberse hecho de
manera administrativa es posible su revocación en cualquier momento.
4. Tribunal
competente para conocer de la revocación de la resolución que decidió la
determinación de herederos
Con la actual
legislación 108-05, el tribunal es el mismo que la dictó. SCJ, 3ra. Sala, 31 de
enero del 2014, B. J. 1238.
5. Imprescriptibilidad
de la demanda en inclusión de herederos y la posibilidad de la demanda mientras
los derechos se hallen el patrimonio de los continuadores jurídicos
Ella no prescribe,
el criterio de la Suprema Corte de Justicia dice que a condición de que los
inmuebles sean parte del acervo sucesorio (SCJ, 3ra. Sala, 23 de mayo del 2012,
BJ. J. 1218), pero ¿cuál es la situación jurídica si los mismos se hallan en
acervo de terceros que adquirieron los derechos del resto de los herederos?
6. Inoponibilidad al
heredero de la sentencia de partición de herederos no prescriptible para él
cuando no ha sido parte del proceso de determinación de herederos
El postulado de que
las sentencias adquieren autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de
transcurridos los plazos de las vías de recursos, no aplica para el heredero
que no ha sido parte de la determinación de heredero. Lo dicho no es una
prescripción explícita de la Ley, sino de la jurisprudencia. SCJ, 3ra. Sala, 27
de diciembre del 2013, B. J. 1237.
Otro criterio es
doctrinal, señala tres condiciones para que se realice el principio de
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada establecido por el artículo 1351
del Código Civil:
-
Identidad de partes
-
Identidad de causa
-
Identidad de objeto
Entonces, si
deseamos saber que el heredero demandante tiene derecho de hacerlo a sabiendas
de la existencia de una sentencia con tal carácter, lo hacemos respondiendo
esta pregunta: ¿el accionante ha sido parte del proceso donde se hizo la
determinación de herederos?
7. Caso único de
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de concluido saneamiento,
adjudicado derecho de propiedad, expedido certificado de título y transcurrido
el plazo para demandar la revisión por causa de fraude
Se dijo que cuando
un heredero no ha sido parte de un proceso de determinación de herederos, aún transcurran
los plazos de las vías de recurso, conserva el derecho de hacerlo, pero ¿sucede
lo mismo en un proceso de saneamiento después de sentencia, adjudicación de
propiedad, expedición de certificado de título y vencido plazo para demanda la
revisión por causa de fraude? Ante todo es preciso saber que el único recurso
disponible para dicho proceso es el recurso de revisión por causa de fraude.
Por lo tanto, dejado transcurrir el año después de título para presentarlo, la
sentencia adquiere tal autoridad. La oportunidad del heredero de presentar
demanda de inclusión de herederos es hacerlo durante el proceso de saneamiento,
no tiene chance de hacerlo después del plazo para presentar el único proceso
disponible. SCJ, 3ra. Sala, 25 de julio del 2007, BJ, 1160, págs.. 1113-1120.
8. El heredero
demandante en inclusión en una determinación de herederos y el tercero
adquiriente a título oneroso y de buena fe.
El legislador de la
Ley 108-05 ha protegido los compradores caracterizados con la figura de tercero
adquiriente oneroso y de buena fe que ha podido inscribir sus derechos y
siempre que esté ajeno a las operaciones jurídicas de inmuebles que pudieron
haber tenido causas ilícitas, y así lo ha hecho enarbolando la seguridad
jurídica de las operaciones inmobiliarias, dice el maestro Monción (2017-661). Por
supuesto, la SCJ ha protegido dicho dogma jurídico. SCJ, 3ra. Sala, 22 de abril
del 2009, BJ.J. 1180.
Si deseamos saber
asuntos específicos de la figura del tercero adquiriente oneroso y de buena fe
pasamos al párrafo 37 de nuestro trabajo “Determinación de herederos y
partición en la jurisdicción inmobiliaria”.
Conclusiones
El heredero no
comprendido en una resolución que determinó a otros tiene el derecho de
recurrirla en cualquier estado, no importa transcurran plazos para hacerlo,
porque no le aprovecha el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, que lo hará por ante el mismo tribunal siguiendo la regla general del procedimiento
establecido en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 108-05, cuya acción tendrá
sentido para él cuando todavía los bienes inmuebles estén dentro del patrimonio
de los continuadores jurídicos. Sin embargo, en un proceso de saneamiento y
transcurrido el plazo de un año después de haberse expedido certificado de
título habrá perdido el derecho que puede hacer en los demás casos. El heredero
tendrá la dificultad de que su demanda prospere cuando tiene lugar la figura
del tercero adquiriente oneroso y de buena fe, a quien deberá probarle que la operación
que lo hizo propietario no ha sido de buena fe.
Bibliografía
Monción, Satiago
(2017): Derecho Procesal Inmobiliario, La Litis, Los Incidentes y la demadna en
Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, Formularios y Jurisprudencias,
República Dominicana, cuarta edición, Editora Centenario, S. A.
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